Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 86

Si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un período consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueren originadas por causa imputable al usuario afectado.

En caso de racionamiento programado por falta de energía a nivel generación, se efectuarán compensaciones en forma similar a lo previsto en el artículo 57 de la presente Ley.

Servicios Eléctricos en zonas de concesión afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007)

Comentario

El artículo 86 impone al concesionario eléctrico la obligación de compensar a los usuarios por interrupciones totales o parciales del suministro que superen cuatro horas consecutivas, salvo cuando la causa sea atribuible al propio usuario. Establece un régimen especial de compensaciones en caso de racionamiento programado por insuficiencia de generación.

Temas: continuidad del servicio eléctrico, responsabilidad civil del concesionario, compensación a usuarios, interrupción del suministro, exoneración de responsabilidad, racionamiento programado