Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 83

Para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.

Estas contribuciones tendrán las siguientes modalidades, que deberán ser determinadas previo acuerdo entre el concesionario y el usuario.

a) Aportes por kW, previamente fijado por el concesionario para los diferentes casos;

b) Construcción de las obras de extensión por el solicitante, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor nuevo de reemplazo de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; y,

c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado.

Comentario

El artículo 83 autoriza al concesionario de servicio eléctrico a exigir contribuciones reembolsables de usuarios que solicitan nuevos suministros o ampliación de potencia, destinadas a financiar extensiones de infraestructura y ampliaciones de capacidad de distribución. Establece tres modalidades de aporte —por kilowatio, construcción por el usuario, o financiamiento para ejecución por el concesionario— sujetas a acuerdo previo entre las partes.

Temas: contribuciones por ampliación de suministro eléctrico, acuerdo bilateral usuario-concesionario, reembolsabilidad de aportes, modalidades de financiamiento de infraestructura, costos marginales de distribución, extensión de redes de electricidad