Artículo 82
Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tiene derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.
Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 90 más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación.
Las deudas por consumo que se generen ante la omisión del concesionario de efectuar el corte a que se refiere el literal a) del artículo 90 deberán ser cobradas por el concesionario al usuario que efectivamente se benefició con dicho consumo, salvo que haya sido el mismo propietario.
El propietario del predio será responsable solidario en el pago de la deuda cuando ésta haya sido generada por su inquilino o cualquier poseedor que cuente con su autorización para hacer uso del predio o cuando transfiera el predio y no comunique de este hecho al concesionario.
El concesionario no podrá suspender por falta de pago el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de las acciones de cobro que inicie a las respectivas entidades estatales.
El concesionario no puede condicionar la atención del reclamo formulado por el usuario al pago previo de la deuda.
Comentario
El artículo 82 reconoce el derecho de todo solicitante ubicado en zona de concesión de distribución a recibir suministro de energía eléctrica del concesionario, sujeto al cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios. Establece reglas sobre responsabilidad del propietario del predio por deudas de consumo y límites a la potestad de suspensión del servicio.
Temas: derecho de acceso al servicio público de electricidad, responsabilidad patrimonial del propietario, suspensión del suministro eléctrico, servicios públicos esenciales, deuda de consumo, derechos del usuario en materia de reclamos