Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 8

La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley.

Los contratos de venta de energía y de potencia de los suministros que se efectúan en el régimen de Libertad de Precios deberán considerar obligatoriamente la separación de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y las tarifas de transmisión y distribución, de forma tal de permitir la comparación a que se refiere el Artículo 53 de la ley.

Dichos contratos serán de dominio público y puestos a disposición de la Comisión de Tarifas de Energía y del OSINERG en un plazo máximo de 15 (quince) días de suscritos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado con multa.

El Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados dentro del procedimiento de comparación establecido en el Artículo 53 de la ley.

Comentario

El artículo 8 establece el régimen dual de precios en el sector eléctrico peruano: libertad de precios para suministros en condiciones de competencia y precios regulados para suministros que requieran control tarifario. Impone obligaciones de transparencia y separación de componentes tarifarias en contratos de energía, así como su publicidad y registro ante la autoridad supervisora.

Temas: libertad de precios, regulación tarifaria, transparencia contractual, separación de componentes, competencia en generación, barra de referencia de generación