Artículo 79
La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual.
Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas Eléctricas a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país.
En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente.
Comentario
El artículo 79 establece una Tasa de Actualización del 12% real anual como parámetro de referencia para el cálculo de precios en el sistema eléctrico. Su modificación requiere estudio técnico encargado por la Comisión de Tarifas Eléctricas y está limitada a una variación máxima de dos puntos porcentuales respecto de la tasa vigente.
Temas: tasa de descuento, actualización de flujos, regulación tarifaria eléctrica, costo de capital, riesgo país, revisión de parámetros regulatorios