Artículo 76
El Valor Nuevo de Reemplazo, para fines de la presente Ley, representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además:
a) Los gastos financieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización, fijada en el artículo 79 de la presente Ley;
b) Los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y,
c) Los gastos por concepto de estudios y supervisión.
Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, los concesionarios presentarán la información sustentatoria, pudiendo la Comisión de Tarifas Eléctricas rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios.
Comentario
El artículo 76 define el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) como metodología de valorización de activos eléctricos, equivalente al costo de renovar obras e instalaciones con tecnología y precios vigentes. Establece los componentes incluibles en su cálculo e impone al concesionario la obligación de presentar información sustentadora, sujeta a control por la Comisión de Tarifas Eléctricas.
Temas: valor nuevo de reemplazo, base tarifaria eléctrica, costos de inversión en servicios públicos, control regulatorio de activos, tasa de actualización