Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 60

La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión.

El Ingreso Tarifario se determina como la suma de:

a) Ingreso Tari fario Nacional, calculado en función a la potencia y energía entregadas y retiradas en barras, valorizadas a sus respectivos Precios en Barra, sin incluir el respectivo peaje;

b) Ingreso Tarifario de los Enlaces Internacionales, calculado según el Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad.

El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Peaje por Conexión Unitario será igual al cociente del Peaje por Conexión y la Máxima Demanda proyectada a ser entregada a los Usuarios.

El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los Generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión.

Comentario

El artículo 60 establece la estructura de compensación que deben abonar los generadores de electricidad al operador del sistema de transmisión, desagregándola en dos componentes: Ingreso Tarifario (nacional e internacional) y Peaje por Conexión. Define la metodología de cálculo de cada concepto y remite al reglamento para establecer el procedimiento de efectivización.

Temas: ingreso tarifario, peaje por conexión, recuperación de costos de transmisión, precios en barra, compensación a generadores, sistema de transmisión eléctrica