Artículo 43
Estarán sujetos a regulación de precios:
a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador.
b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica.
c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución.
d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica.
e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad.
Comentario
El artículo 43 establece los ámbitos materiales sujetos a regulación de precios en el sistema eléctrico peruano. Identifica cinco categorías de operaciones y servicios cuyo precio será fijado por la autoridad reguladora: transferencias entre generadores, retiros del COES, tarifas de transmisión y distribución, venta de energía a concesionarios y venta a usuarios de servicio público.
Temas: regulación de precios, mercado eléctrico mayorista, servicio público de electricidad, distribución de energía, poder de mercado, tarifas y compensaciones