Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 118

Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el concesionario deberá abonar directamente o consignar judicialmente, a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respectiva, antes de la iniciación de las obras e instalaciones.

La contradicción judicial a la valorización administrativa deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al pago o consignación, y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado.

Una vez efectuado el pago, el Ministerio de Energía y Minas dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre.

En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar.

Comentario

El artículo 118 regula el procedimiento de materialización de la servidumbre eléctrica una vez que la resolución administrativa que la establece o modifica ha adquirido firmeza. Ordena al concesionario abonar o consignar la valorización al propietario del predio sirviente antes de iniciar obras, habilita la contradicción judicial sobre dicho monto dentro de treinta días, y autoriza el uso de la fuerza pública para garantizar el acceso al predio.

Temas: servidumbre eléctrica, valorización de servidumbre, indemnización administrativa, posesión de predio sirviente, contradicción judicial, ejecución de concesión eléctrica