Artículo 117
Las servidumbres de cablecarril, de vías de acceso y de instalaciones de telecomunicaciones para los fines del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título, en cuanto le sean aplicables.
Comentario
El artículo 117 establece que las servidumbres necesarias para la prestación del servicio eléctrico —cablecarril, vías de acceso e instalaciones de telecomunicaciones— se constituyen conforme a las disposiciones del Título IX en cuanto sean aplicables. Crea una remisión normativa que extiende el régimen de servidumbres a estas tres modalidades específicas.
Temas: servidumbres para servicios públicos, acceso a bienes privados y públicos, infraestructura eléctrica, cablecarril y telecomunicaciones, remisión normativa condicional, indemnización por uso de terceros