Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 114

Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender líneas por medio de postes, torres o por ductos subterráneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, así como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformación y obras civiles conexas.

En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo las excepciones que se establezcan en el Código Nacional de Electricidad.

Comentario

El artículo 114 regula las servidumbres de electroducto y telecomunicaciones otorgadas a los concesionarios eléctricos desde la etapa de proyecto. Autoriza el tendido de líneas mediante postes, torres o ductos subterráneos en propiedades estatales, municipales o privadas, así como la ocupación de terrenos para subestaciones y obras conexas, con restricción en zonas urbanas respecto a edificios, patios y jardines.

Temas: servidumbre de electroducto, concesiones eléctricas, bienes públicos, propiedad privada, infraestructura eléctrica, zonas urbanas