Artículo 108
Cuando un recurso hidráulico asignado para un determinado fin requiera ser utilizado para generación eléctrica o viceversa, no se deberá afectar los derechos del primero.
En dichos casos, la administración del recurso hidráulico se hará en forma conjunta por todos aquellos que lo utilicen con fines distintos.
Comentario
El artículo 108 regula la coexistencia de derechos sobre un mismo recurso hidráulico cuando está asignado para múltiples fines, incluida la generación eléctrica. Establece que ningún uso puede vulnerar los derechos previos y ordena que la administración sea conjunta entre los titulares de derechos diferenciados.
Temas: derechos de agua, recursos hidráulicos, compatibilidad de usos, generación eléctrica, administración conjunta de bienes públicos, concesiones superpuestas