Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 95. SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA - CAUSALES

La Superintendencia somete a toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

a. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 63;

b. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;

c. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;

d. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;

e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;

f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;

g. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el Artículo 75, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,

h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.

2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;

c. Necesidad de recurrir al apoyo créditicio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;

d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 203 y 204 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;

e. Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;

f. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el Artículo 139;

g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199 por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento;

h. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.

3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:

a. Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,

c. Haber omitido presentar el programa considerado en los Artículos 302 y 316, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.

4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).

Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.

La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Artículo 99. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Artículo 249 del Código Penal.

Comentario

El artículo 95 establece las causales por las cuales la Superintendencia impone el régimen de vigilancia a empresas del sistema financiero o de seguros. La medida es de carácter cautelar y busca prevenir el colapso institucional mediante supervisión intensificada cuando concurren supuestos de riesgo sistémico, incumplimiento normativo o deterioro patrimonial grave.

Temas: régimen de vigilancia administrativa, supervisión prudencial, estabilidad del sistema financiero, causales de control intensificado, reserva confidencial en supervisión, riesgo sistémico