Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 71. RECOMPOSICION PREFERENTE DEL CAPITAL MINIMO

Dentro del término señalado en el artículo 63, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo.

Comentario

El artículo 71 ordena que las utilidades obtenidas por las instituciones del sistema financiero y de seguros deben destinarse preferentemente a recomponer el capital social mínimo, dentro del plazo establecido en el artículo 63. La norma impone una prioridad en la aplicación de ganancias orientada a garantizar la solvencia patrimonial.

Temas: capital social mínimo, utilidades y ganancias, distribución de dividendos, solvencia regulatoria, política de capitalización, instituciones financieras y de seguros