Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 71. RECOMPOSICION PREFERENTE DEL CAPITAL MINIMO
Dentro del término señalado en el artículo 63, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo.
Comentario
El artículo 71 ordena que las utilidades obtenidas por las instituciones del sistema financiero y de seguros deben destinarse preferentemente a recomponer el capital social mínimo, dentro del plazo establecido en el artículo 63. La norma impone una prioridad en la aplicación de ganancias orientada a garantizar la solvencia patrimonial.
Temas: capital social mínimo, utilidades y ganancias, distribución de dividendos, solvencia regulatoria, política de capitalización, instituciones financieras y de seguros