Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 64. REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL
Con excepción de lo establecido en el artículo 69, toda reducción del capital o de la reserva legal debe ser autorizada por la Superintendencia.
Señaladamente, y sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia, no procede la reducción:
1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.
2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia.
3. Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de la empresa.
Comentario
El artículo establece que toda reducción del capital social o de la reserva legal de entidades del sistema financiero y de seguros requiere autorización previa de la Superintendencia. Además, prohibe determinadas reducciones que afectarían la solvencia o solidez de la entidad, aunque sujeta tales prohibiciones a la apreciación discrecional del regulador.
Temas: capital social, reserva legal, reducción de capital, superintendencia de banca, seguros y afp, supervisión prudencial, solvencia