Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 60. ACCIONES PREFERENTES

Las empresas de los sistemas financiero o de seguros pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras, según lo acuerde la Junta General de Accionistas.

En caso de pérdidas, éstas serán absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo cuando se haya agotado el valor de estas últimas, serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en un tercio o más, las acciones sin derecho a voto adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital con suscripción de nuevas acciones comunes.

Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar acciones bajo la par, observando el siguiente procedimiento:

1. Cargar el monto del descuento en su colocación a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas facultativas; o

2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos títulos.

Comentario

Regula la emisión de acciones preferentes por empresas del sistema financiero y de seguros, estableciendo su naturaleza, características (voto, redención, dividendos) y tratamiento en caso de pérdidas. Autoriza también la colocación de acciones bajo la par con cargo a utilidades retenidas, reservas facultativas o resultados.

Temas: acciones preferentes, absorción de pérdidas, capital social, derechos políticos, colocación bajo la par, patrimonio contable