Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 42. CAPITAL ASIGNADO
Las sucursales a que se refiere el artículo 39, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.
Comentario
El artículo 42 exige que las sucursales de empresas financieras o de seguros del exterior que se establezcan en Perú cuenten con un capital mínimo equivalente al de las empresas nacionales que desarrollan idénticas actividades, el cual debe estar radicado en territorio peruano. El capital radicado constituye el límite máximo de las operaciones que la sucursal puede realizar.
Temas: sucursales extranjeras, capital mínimo regulatorio, radicación de fondos, límite operativo, autorización financiera, solvencia patrimonial