Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 39. ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 21, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale.
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza.
Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón.
Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.
Comentario
Regula la autorización previa que deben obtener las empresas financieras y aseguradoras extranjeras para establecer sucursales operativas en el Perú. Las sucursales se someten al mismo régimen jurídico que las empresas nacionales equivalentes, renuncian a acciones diplomáticas y ceden derechos preferenciales a acreedores peruanos sobre sus activos locales en caso de liquidación.
Temas: establecimientos del exterior, sucursales extranjeras, autorización administrativa, trato nacional, preferencia de acreedores domiciliados, renuncia a protección diplomática