Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 360. PROHIBICION DE REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES
Todo empleado, delegado, agente o persona que preste servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está prohibido de revelar a terceros información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
El que infrinja la prohibición establecida en el presente artículo incurrirá en falta grave y en delito tipificado en el artículo 165 del Código Penal.
Comentario
Establece el deber de confidencialidad de toda persona que labora en la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, prohibiendo la revelación a terceros de información obtenida en el ejercicio de sus funciones. La infracción constituye falta grave y delito penal.
Temas: deber de confidencialidad, secreto profesional en supervisión financiera, prohibición de revelación de información, falta grave administrativa, responsabilidad penal de supervisores