Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 354. NORMAS PARA LA ELABORACION Y PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS

Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del artículo 349, la Superintendencia está autorizada para:

1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que sobre el particular haya dictado;

2. Requerir que las inversiones y demás posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor de mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

3. Requerir que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

4. Prohibir que las empresas, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,

5. Cuando, con respecto a cualquier activo o contingente, no se suministre a la Superintendencia información que permita evaluarlo y calificarlo adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la constitución de las provisiones que considere necesarias con relación a tales activos o contingentes.

Comentario

El artículo 354 autoriza a la Superintendencia a exigir a las entidades supervisadas el cumplimiento de normas técnicas sobre elaboración y presentación de estados financieros, mediante la imposición de provisiones, revaluaciones de activos, ajustes a valores de mercado y restricciones a la distribución de dividendos. Constituye un mecanismo de control prudencial destinado a asegurar la confiabilidad de la información financiera y la solidez patrimonial del sistema.

Temas: provisiones y reservas, valor de mercado, revaluación de activos, restricción a dividendos, supervisión prudencial, información financiera