Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 351. CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCION DE SOCIEDADES INFRACTORAS
El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.
Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal.
Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.
Comentario
El artículo autoriza al Superintendente a ordenar la clausura inmediata de locales donde se realicen operaciones financieras o de seguros no autorizadas, con incautación de documentación y apoyo de la fuerza pública. Establece que tal ejercicio no genera responsabilidad personal y faculta al Superintendente para formular denuncias penales y constituirse como parte civil en los procesos resultantes.
Temas: operaciones no autorizadas, clausura de locales, potestad de supervisión, incautación de documentación, persecución penal del fraude financiero