Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 35. AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS

Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente Ley, se requiere contar previamente con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes, exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de depósito de garantía señalado en el artículo 21 de la presente Ley, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se trate de constituciones por fusión de empresas o escisiones de estas.

Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se refieren los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 224 de la presente Ley, corresponde a la SMV otorgar la autorización respectiva. Para el otorgamiento de la autorización, se recaba la opinión de la Superintendencia, la misma que tiene carácter vinculante.

Comentario

El artículo 35 establece que la constitución de subsidiarias para realizar actividades del sistema financiero o de seguros requiere autorizaciones previa de organización y funcionamiento. Exceptúa a las subsidiarias por fusión o escisión del depósito de garantía y aporte en efectivo. Para ciertos tipos de subsidiarias, la SMV otorga autorización previa opinión vinculante de la Superintendencia.

Temas: subsidiarias en el sistema financiero, autorización de entidades financieras, fusión y escisión de empresas financieras, requisitos patrimoniales, competencia de la smv y superintendencia