Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 322. AUTONOMIA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO
El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador.
Por norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer excepciones a esta disposición.
Comentario
El artículo consagra el principio de autonomía entre los contratos de seguro y reaseguro, estableciendo que las relaciones entre asegurador y reasegurador no pueden afectar la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado. Faculta a la Superintendencia para establecer excepciones mediante norma general.
Temas: autonomía contractual, reaseguro, obligación de pago, protección del asegurado, supervisión superintendencial, segregación de relaciones