Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 316. DEFICIT DE INVERSIONES
Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas, de patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía, deberá informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres (3) meses.
La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en un plazo menor.
El déficit de inversión se sanciona con multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes a mes.
Comentario
El artículo regula la obligación de las empresas de seguros y reaseguros de reportar e informar sobre deficiencias en sus inversiones destinadas a respaldar reservas técnicas, patrimonio mínimo de solvencia y fondo de garantía, así como el régimen sancionatorio aplicable ante incumplimiento. Establece plazos perentorios de comunicación, requisitos de presentación de planes correctivos y un sistema de multas progresivas.
Temas: déficit de inversiones, reservas técnicas, patrimonio mínimo de solvencia, fondo de garantía, multa administrativa progresiva, supervisor de seguros