Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 315. INVERSIONES NO CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TECNICAS, PATRIMONIO MINIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTIA

Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los artículos 311 y 312, no se consideran respaldo de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía.

Comentario

El artículo establece que las inversiones de las empresas de seguros que excedan los límites cuantitativos fijados en los artículos 311 y 312 pierden su calidad de activos de respaldo para las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía. Constituye una sanción automática de ineficacia patrimonial para excesos de concentración.

Temas: concentración de inversiones, respaldo de reservas técnicas, solvencia de aseguradores, límites de inversión, patrimonio mínimo de solvencia, sanción patrimonial