Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 30. APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES

La apertura por una empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público o por una empresa del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.

Tratándose de la apertura de una sucursal en el exterior, la Superintendencia, antes de expedir la autorización, debe recabar la opinión del Banco Central.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos; pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial.

Comentario

El artículo regula el procedimiento de autorización previa ante la Superintendencia para que empresas financieras autorizadas a captar depósitos y empresas de seguros abran sucursales, agencias u oficinas especiales en el país o exterior. Establece plazos diferenciados y exige opinión del Banco Central para operaciones en el extranjero, con denegación no impugnable.

Temas: autorización previa, expansión de sucursales, supervisión financiera, procedimiento administrativo, denegación administrativa irrecurrible, banco central