Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 285. OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO

Las cajas rurales de ahorro y crédito pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

Comentario

El artículo delimita el catálogo de operaciones que las cajas rurales de ahorro y crédito pueden ejecutar de modo ordinario, refiriéndose a operaciones específicas del artículo 221. Establece asimismo que operaciones adicionales podrán realizarse únicamente cuando la Superintendencia autorice mediante requisitos que ella determine.

Temas: especialidad operativa de intermediarios financieros, cajas rurales de ahorro y crédito, autorización prudencial, supervisión bancaria, operaciones permitidas y prohibidas