Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 270. DEVOLUCION DE BIENES AL TERMINO DEL FIDEICOMISO
Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se hace entrega de ellos al Fondo.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 244, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores.
Comentario
Establece la regla de devolución de bienes al término del fideicomiso cuando el acto constitutivo es silente sobre el beneficiario final. En ausencia de designación, los bienes retornan al fideicomitente o sus herederos; subsidiariamente, al Fondo. Se exceptúan los fideicomisos sobre legítimas, donde la restitución sigue las normas sucesorias.
Temas: devolución de bienes fiduciarios, término del fideicomiso, beneficiario final, causahabientes, fideicomisos sobre legítima, reversion patrimonial