Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 253. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO

El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.

En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fidecometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición.

La empresa fiduciaria podrá delegar en el fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.

Comentario

El artículo 253 consagra la separación patrimonial del fideicomiso: los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo que no responde por deudas del fiduciario, fideicomitente o sus causahabientes, ni por deudas de fideicomisarios salvo sobre frutos o prestaciones a su disposición. Además, regula la legitimación activa para defender el patrimonio fideicometido y la posibilidad de delegar facultades de protección.

Temas: patrimonio autónomo, separación patrimonial en fideicomiso, legitimación activa de fideicomisarios, inmunidad de patrimonio fideicomitido, responsabilidad limitada del fideicomisario, delegación de facultades fiduciarias