Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 246. FORMALIDAD

La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente.

Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el fideicomitente.

Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento.

Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley.

Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo orden de prelación que corresponde, en razón al tiempo de su inscripción.

Comentario

El artículo 246 regula los requisitos de forma y perfeccionamiento del fideicomiso en el sistema financiero peruano. Establece que puede constituirse por contrato entre fideicomitente y empresa fiduciaria (mediante documento privado o escritura pública) o por voluntad unilateral testamentaria. Para ser oponible a terceros requiere inscripción registral de bienes inmuebles y tradición u otro acto de perfección para bienes muebles.

Temas: constitución de fideicomiso, formalidades y oponibilidad, inscripción registral, fideicomiso en garantía, orden de prelación crediticia, empresa fiduciaria