Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 244. DERECHOS DEL HEREDERO FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO

Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de los bienes fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la facultad de elegir, entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución.

No obstante, puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.

La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco (5) años después del fallecimiento del causante, salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez especializado estar capacitado para administrar sus bienes.

La empresa fiduciaria, en todo caso, debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o frutos del fideicomiso.

Comentario

Regula la protección de la legítima de los herederos forzosos frente a fideicomisos constituidos gratuitamente por el causante. Autoriza a los herederos perjudicados a exigir devolución de los bienes fideicometidos en la proporción que afecte sus derechos sucesorios, con excepciones cuando el fideicomiso beneficia al propio heredero menor o incapaz, o cuando el constituyente busca proteger a un heredero con tendencia a la prodigalidad.

Temas: legítima hereditaria, fideicomiso gratuito, responsabilidad patrimonial del fideicomiso, acción de devolución de bienes, protección de herederos vulnerables, prodigalidad y tutela patrimonial