Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 240. REAJUSTE AUTOMATICO DE DEUDAS

La facultad establecida en el artículo 1235 del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. El índice de reajuste diario es elaborado por el Banco Central con sujeción al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial.

En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase"Valor Adquisitivo Constante"o las siglas"VAC".

Comentario

El artículo autoriza el reajuste automático de deudas financieras contraídas a plazo mínimo de noventa días, conforme a la facultad del Código Civil, utilizando un índice diario elaborado por el Banco Central sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana. Establece un requisito de formalización mediante la consignación de la leyenda «Valor Adquisitivo Constante» (VAC) en los documentos contractuales y títulos valores.

Temas: reajuste de obligaciones dinerarias, cláusula de valor adquisitivo constante, índice de precios al consumidor, protección contra inflación, transparencia en operaciones financieras, formalización de instrumentos reajustables