Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 233. DEUDA SUBORDINADA COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO

La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos. La Superintendencia autoriza su cómputo en el patrimonio efectivo y establece los requisitos que los instrumentos antes citados deben cumplir para dicho cómputo mediante norma de carácter general.

La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 debe contar con un mecanismo que le permita absorber pérdidas mediante su conversión en acciones comunes o mediante su condonación a la ocurrencia de algún evento desencadenante, previa determinación de la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita. La Superintendencia puede exigir dichos requisitos a la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita.

Comentario

El artículo regula la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de las instituciones financieras, permitiendo que se represente mediante instrumentos de deuda o préstamos. Establece que la Superintendencia autoriza su cómputo patrimonial y fija los requisitos aplicables, exigiendo mecanismos de absorción de pérdidas para la deuda de nivel 1 (conversión en acciones o condonación) y facultando su imposición para nivel 2.

Temas: deuda subordinada, patrimonio efectivo, absorción de pérdidas, capital regulatorio, instrumentos financieros computabless, supervisión prudencial