Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 230. SISTEMAS DE COBERTURAS O DE FONDOS DE CONTINGENCIA
Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros servicios, están obligadas a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus domicilios actualizados.
Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos que determine la Superintendencia.
Comentario
El artículo 230 impone a las empresas financieras que comercialicen sistemas de cobertura o fondos de contingencia la obligación de mantener registros actualizados de los clientes adheridos, con identificación de beneficiarios y domicilios. Asimismo, establece que ante la ocurrencia del evento indemnizable, el monto correspondiente debe depositarse en cuenta de ahorros abierta a nombre de los beneficiarios, conforme a los procedimientos que fije la Superintendencia.
Temas: coberturas y fondos de contingencia, registros de clientes y beneficiarios, depósitos de ahorros por indemnización, transparencia en sistemas de protección, obligaciones de actualización de datos