Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 204. LÍMITES A FINANCIAMIENTOS A UNA CONTRAPARTE O GRUPO DE CONTRAPARTES CONECTADAS
1. Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero cuando no se cuente con las garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema financiero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de los financiamientos señalados en el párrafo anterior.
3. El límite antes mencionado se puede incrementar a veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 siempre que dicho incremento esté constituido por exposiciones que se encuentren cubiertas por garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general, o correspondan a exposiciones con empresas del sistema financiero del país o del exterior.
4. Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero que debe mantener colchón por riesgo por concentración de mercado a otra empresa del sistema financiero que debe mantener dicho colchón y a los conformantes del grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de esta última que sean empresas holding de su grupo financiero o empresas del sistema financiero del país y del exterior, no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la primera empresa del sistema financiero mencionada.
5. En ningún caso la exposición con una contraparte o grupo de contrapartes conectadas podrá exceder el veinticinco por ciento (25%)
del patrimonio efectivo de nivel 1.
6. Los límites a las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía creado por Ley en favor de una misma empresa del sistema financiero, serán establecidos por la Superintendencia.
7. Los límites a las exposiciones soberanas serán establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
8. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de los límites a que se refiere el presente artículo, mediante norma de carácter general.
Comentario
Establece límites máximos para los financiamientos y exposiciones que una empresa del sistema financiero puede otorgar a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, expresados como porcentaje del patrimonio efectivo de nivel 1. Distingue niveles diferenciados según la existencia de garantías y la naturaleza de la contraparte, con un techo máximo absoluto del 25%.
Temas: concentración de cartera, contrapartes conectadas, riesgo único, patrimonio efectivo, garantías de financiamiento, límites operativos