Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 196. CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO

La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.

Comentario

El artículo 196 atribuye a la Superintendencia la facultad de establecer la metodología mediante la cual las clasificaciones de riesgo asignadas a deudores u operaciones puedan ser utilizadas en el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo que deben mantener las entidades del sistema financiero. Esto permite modular el capital regulatorio en función del perfil de riesgo crediticio.

Temas: patrimonio efectivo, clasificación de riesgo crediticio, requerimientos de capital, ponderación de riesgo, supervisión prudencial, facultad regulatoria de la superintendencia