Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 190. CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO
Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente:
1. No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184.
2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones.
3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.
4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197.
Comentario
El artículo 190 establece los criterios técnicos para la ponderación de activos y contingentes según su riesgo de crédito, aplicables al cálculo del patrimonio efectivo requerido. Define qué activos se incluyen o excluyen, cómo se tratan las provisiones según el método utilizado, y los ajustes contables necesarios para la evaluación del riesgo.
Temas: ponderación de riesgos de crédito, patrimonio efectivo, provisiones contables, modelos internos de riesgo, conversión de moneda extranjera, activos contingentes