Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 189. COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS

Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos.

Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1.

Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

Comentario

El artículo 189 regula el tratamiento de las provisiones por riesgo de crédito en instituciones financieras que utilizan modelos internos de cálculo de requerimientos patrimoniales. Establece un mecanismo de compensación entre provisiones constituidas y pérdidas esperadas, disponiendo deducciones o reconocimientos patrimoniales según la brecha resultante.

Temas: patrimonio efectivo, riesgo de crédito, modelos internos, provisiones, patrimonio de nivel 1 y 2, pérdidas esperadas