Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 187. REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR

Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia.

Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.

Comentario

El artículo 187 establece el método estándar como régimen general para que las entidades financieras calculen el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito. Permite excepcionalmente el uso de modelos internos previa autorización de la Superintendencia. Ordena ponderar exposiciones según la clasificación de riesgo de la contraparte y convertir partidas fuera de balance mediante factores de conversión definidos por la autoridad supervisora.

Temas: patrimonio efectivo, riesgo de crédito, método estándar, factores de ponderación, exposiciones de balance, partidas fuera de balance