Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 160. CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS
Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.
La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la Central de Riesgos a que se refiere el artículo 158.
Comentario
El artículo autoriza la libre constitución de entidades privadas especializadas en mantener registros de antecedentes crediticios de deudores y denuncias por uso indebido de cheques, y faculta a la Superintendencia para transferir parcial o totalmente al sector privado la Central de Riesgos pública. Esto permite que la función informativa sobre solvencia crediticia sea ejercida tanto por entidades públicas como privadas.
Temas: central de riesgos, información crediticia, antecedentes de deudores, sistema financiero, regulación privada, transferencia de funciones públicas