Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 157. MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPOSITOS
El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117.
La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117.
Comentario
El artículo regula el tratamiento de los depósitos no cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos, estableciendo que constituyen crédito contra la empresa en liquidación según el procedimiento del artículo 117. Simultáneamente, crea una obligación solidaria de la entidad asegurada respecto del Fondo por el monto total que este cubre, pagadero conforme a las reglas de liquidación.
Temas: fondo de seguro de depósitos, cobertura limitada de depósitos, créditos en liquidación bancaria, subrogación de derechos del depositante, obligación de la entidad asegurada, procedimiento liquidatorio