Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 154. Artículo 154.- CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO

Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario dispone que se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida por la empresa de manera que se encuentre accesible al público, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días calendario, conjuntamente con un aviso en el que se da cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.

Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.

Comentario

Regula el procedimiento administrativo que debe seguirse tras la disolución de una institución financiera miembro del Fondo de Seguro de Depósitos. Establece plazos y requisitos para la identificación de asegurados, exhibición pública de la relación de derechos y tramitación de reclamos por omisión.

Temas: insolvencia de entidades financieras, fondo de seguro de depósitos, protección de depositantes, transparencia administrativa, derecho del depositante, procedimiento de disolución