Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 15. DENOMINACION SOCIAL

En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra"central", así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.

No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.

Comentario

Regla que establece requisitos para la denominación social de empresas del sistema financiero y de seguros, exigiendo mención específica de la actividad constitutiva, prohibiendo términos que generen confusión y requiriendo expresión clara de la naturaleza empresarial. Constituye un requisito formal de identificación y transparencia ante terceros.

Temas: denominación social, identificación de actividad financiera, requisitos de constitución, transparencia informativa, prohibiciones nominales, naturaleza de la empresa