Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 149. CRITERIOS PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO
La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:
1. Moneda extranjera.
2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.
3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.
4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país.
Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.
Comentario
Establece los criterios y modalidades para la inversión de los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos, que debe realizar el Banco Central mediante activos que satisfagan seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación. Prioriza instrumentos de bajo riesgo y define el estándar mínimo de clasificación de riesgo aceptable.
Temas: fondo de seguro de depósitos, gestión de inversiones de fondos públicos, criterios de inversión prudente, calificación de riesgo, diversificación de cartera, activos de bajo riesgo