Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 142. INFORMACION NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO

El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:

i. Usos estadísticos.

ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.

No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.

Comentario

El artículo 142 establece las excepciones al secreto bancario al permitir el suministro de información de carácter global en supuestos específicos: a la Superintendencia para fines estadísticos y de política monetaria; a instituciones financieras del exterior con corresponsalía; a auditores y clasificadores de riesgo; y a adquirentes de participación accionaria significativa. Asimismo, excluye de la prohibición la divulgación de información relativa a liquidación empresarial.

Temas: secreto bancario, información financiera global, levantamiento de excepciones, superintendencia de banca, corresponsalía bancaria, control prudencial