Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 14. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.
Comentario
Regula el procedimiento de aprobación de modificaciones estatutarias de empresas del sistema financiero y de seguros por la Superintendencia. Establece que toda alteración de estatutos requiere aprobación previa, con excepción de aumentos de capital que solo deben comunicarse. Fija plazo de treinta días hábiles para el pronunciamiento, tras el cual opera aprobación tácita.
Temas: modificación estatutaria, aprobación administrativa previa, control superintendencial, aprobación tácita, inscripción registral, aumento de capital