Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artículo 133. PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO

Las empresas deberán constituir, con cargo a resultados, provisiones genéricas o específicas por riesgo de crédito según la clasificación del deudor, conforme a las normas que dicte la Superintendencia.

Comentario

El artículo 133 obliga a las empresas del sistema financiero a constituir provisiones por riesgo de crédito, deducibles de resultados, clasificadas como genéricas o específicas según la condición del deudor y conforme a normas de la Superintendencia. Esta provisión es un mecanismo de reserva patrimonial para absorber potenciales pérdidas por incumplimiento.

Temas: provisiones por riesgo de crédito, clasificación de deudores, gestión de riesgo financiero, solvencia de empresas financieras, regulación prudencial, protección del ahorrista