Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Artículo 116. PROHIBICIONES
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de:
i. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y, ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.
iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.
Comentario
Norma que establece prohibiciones de carácter general que rigen desde la publicación de la resolución de disolución de una empresa del sistema financiero o de seguros. Suspende la tramitación de procesos de cobro, ejecuciones, constitución de gravámenes y ciertos pagos sobre sus bienes, con excepciones reguladas para compensaciones entre entidades del sector y operaciones derivadas.
Temas: disolución de empresas financieras y de seguros, suspensión de procesos durante liquidación, compensación de obligaciones en insolvencia, masa liquidatoria, operaciones de mercado interbancario, control superintendencial de contratos derivados