Primera
Clase de arbitraje.
En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales, o en su caso las cláusulas y compromisos arbitrales, celebrados con anterioridad a este Decreto Legislativo, que no estipulen expresamente la clase de arbitraje, se regirán por las siguientes reglas:
1. Las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
2. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley Nº 25935 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho.
3. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia de la Ley Nº 26572 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de conciencia.
Salvo pacto en contrario, cualquier divergencia sobre la clase de arbitraje deberá ser decidida por el tribunal arbitral como cuestión previa a la presentación de la demanda.
Comentario
Disposición transitoria que establece la clase de arbitraje aplicable a convenios arbitrales celebrados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1071, en función del régimen normativo bajo el cual fueron suscritos. Imputa a las partes la clase de arbitraje por defecto según la ley vigente al momento de celebración, salvo pacto expreso en contrario.
Temas: arbitraje nacional, convenio arbitral, cláusula arbitral, clase de arbitraje, derecho y conciencia, presunción legal