Ley de Arbitraje

Artículo 78

Aplicación de la norma más favorable .

Cuando resulte de aplicación la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, se tendrá presente lo siguiente:

1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo VII de la Convención, será de aplicación una o más de las disposiciones de este Decreto Legislativo, cuando resulten más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII de la Convención, la parte interesada podrá acogerse a los derechos que puedan corresponderle, en virtud de las leyes o los tratados de los cuales el Perú sea parte, para obtener el reconocimiento de la validez de ese convenio arbitral.

3. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de la Convención, esta disposición se aplicará reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas.

Comentario

El artículo 78 establece el principio de aplicabilidad de la norma más favorable en la ejecución de laudos arbitrales extranjeros sometidos a la Convención de Nueva York de 1958. Permite que el demandante en ejecución opte entre las disposiciones del Decreto Legislativo 1071 y la Convención, siempre que resulten más ventajosas, y reconoce la posibilidad de invocar derechos derivados de otras leyes o tratados de los cuales Perú sea parte.

Temas: reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, convención de nueva york 1958, norma más favorable, arbitraje comercial internacional, acuerdo arbitral, derechos del acreedor arbitral